Notas distintivas de un desafuero (1995).Jorge Álvarez Banderas, 29/03/2025
Morelia, Mich.
En 1995 Roberto Madrazo Pintado, Pedro Jiménez León y Andrés Madrigal Sánchez, con el carácter de gobernador, presidente del Congreso y procurador general de Justicia del Estado de Tabasco, respectivamente, mediante escrito presentado el día veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), y con fundamento en lo que dispone la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política Federal demandaron a Ernesto Zedillo Ponce de León en cuanto presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como del entonces procurador general de la República, las averiguaciones previas y diligencias practicadas que el procurador general de la República abrió y dispuso en relación con el gobernador constitucional del Estado de Tabasco y otros, respecto de supuestos ilícitos denunciados con fecha 13 de junio de 1995, por miembros del Partido de la Revolución Democrática (PRD).
Los demandantes narraron como antecedentes del caso, que con fecha 20 de agosto de 1995, por virtud de un boletín emitido por la entonces Procuraduría General de la República (PGR), en la ciudad de México, del entonces Distrito Federal, el 13 de junio de 1995, el ciudadano Andrés Manuel López Obrador y otros miembros del PRD presentaron ante el procurador general de la República denuncia en relación con diversos hechos que, a su juicio, pudieran constituir la comisión de ilícitos en los que supuestamente se incurrió en violación de leyes de la entidad, en el último proceso electoral celebrado en el Estado de Tabasco con vista a renovar a los titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Ayuntamientos del Estado.
Los ilícitos objeto de la denuncia y que fueron objeto de las averiguaciones que tenia abiertas el procurador general de la República fueron los de defraudación fiscal, defraudación fiscal equiparada, destrucción de documentos o de sistemas fiscales, encubrimiento fiscal, peculado, falsedad en declaraciones judiciales, delitos electorales y asociación delictuosa, derivados o relacionados con el proceso electoral realizado en el Estado de Tabasco con el fin de renovar a los titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Ayuntamientos del Estado, que se organizó y llevó a cabo de conformidad con la Constitución Política, la Ley Electoral, demás leyes y disposiciones aplicables del propio Estado de Tabasco y que concluyó con los comicios que tuvieron verificativo el día 20 de noviembre de 1994.
Los hechos en que se funda la denuncia se reducen a lo siguiente: una diferencia entre lo que la Ley Electoral del Estado de Tabasco autorizaba como monto máximo para gastos de campaña, y las erogaciones que, supuestamente, realizó el Partido que llevó al entonces gobernador, los diputados al Congreso y los titulares de los Ayuntamientos del Estado a los cargos que ocuparon, y los cuestionamientos que formulan en relación con las fuentes locales de financiamiento de las que obtuvieron los fondos suplementarios excedentes.
Los denunciantes, con el fin de fincar la competencia de la PGR, pretendieron fundar su denuncia en leyes federales que, desde luego no son aplicables, y probar los hechos mediante la exhibición de documentos contables que supuestamente les fueron entregados en la plaza pública principal de la ciudad de México el día 5 de junio de 1996; la denuncia de referencia fue ratificada en la fecha de su presentación y le correspondieron como números de averiguación los de DO/5057/95 y DO/5058/95.
Dada la organización política que se desprende de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente dada nuestra organización federal, que se finca, entre otras instituciones jurídico-políticas, en la existencia de Estados libres y soberanos y de que tanto el presidente de la República, como el procurador general de la República, han protestado guardar la indicada Constitución, en respeto de la autonomía de dicha entidad, los acusados supusieron se librarían de inmediato las instrucciones de archivo inmediato.
No obstante lo anterior, con fecha 20 de agosto de 1995, por un boletín emitido por la PGR, los denunciados tuvieron conocimiento de que el procurador, titular de ella, dio curso a la denuncia; aperturando una averiguación, realizado diversas diligencias y girado oficios a diferentes dependencias e instituciones, solicitando información en relación con los hechos que constituyen los supuestos delitos denunciados, incluso, procediendo a citar a las personas que tuvieron participación en el manejo de esos recursos económicos.
Los denunciados al considerar que lo anterior violaba, en forma burda y evidente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el pacto federal que ella consigna y garantiza y la autonomía de la que, como entidad libre y soberana, goza el Estado de Tabasco, solicitaron ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio de una controversia constitucional se declarara la invalidez de los referidos actos una vez estudiados los conceptos de invalidez planteados.
De lo anterior derivo que en fecha 26 de marzo de 1996, el Tribunal Pleno por unanimidad resolviera la controversia constitucional 11/95, determinando sobreseer la controversia respecto de varias de las autoridades señaladas y declararla procedente solamente respecto del presidente del Congreso del Estado de Tabasco, sin embargo se precisa que dicha autoridad no probó la acción que intentó y por ello se declara la validez de los actos impugnados: las averiguaciones previas en cita, de donde se establece la jurisprudencia P./J. 38/96 de rubro CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. DESAFUERO., PROCEDIMIENTO DE. SUS NOTAS DISTINTIVAS con el siguiente texto:
"La declaración de procedencia o de desafuero, como tradicionalmente se le conoce, es diferente al juicio político; constituye un requisito de procedibilidad sin el cual no se puede ejercitar la acción penal correspondiente ante las autoridades judiciales y, por tanto, es un procedimiento autónomo del proceso que no versa sobre la culpabilidad del servidor, es decir, no prejuzga acerca de la acusación; el resultado del primero no trasciende necesariamente al sentido del fallo en el proceso penal; por eso, la Constitución Federal atingentemente prevé que una resolución adversa de la Cámara de Diputados para suprimir del fuero a determinado servidor público no impide que cuando éste haya concluido el ejercicio de su encargo, el procedimiento inicie o continúe su curso, si no ha prescrito la acción penal".
Eran otros tiempos, donde hoy los oficialistas en el poder eran oposición y enfrentaban sin éxito sus impugnaciones en un contexto de aparente libertad de actuación de la PGR, nada de lo anterior es algo nuevo en la vida política de México, donde las autoridades en turno protegen a los suyos dejando de lado el interes general de la nación; estas notas distintivas son conveniente traerlas al presente, para que las nuevas generaciones conozcan las reglas del juego del poder, un poder que ahora va por todo con la elección de impartidores de justicia en puerta... @lvarezbanderas