FEB 152023 El juzgador explicó a las partes que los presupuestos para individualizar la sanción en los términos que prevén los artículos 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) y el 65 del Código Penal de la entidad (CPE), son la gravedad del injusto penal y el grado de culpabilidad del acusado. Con base en la facultad jurisdiccional destacada y las pretensiones de las partes, el juez estableció el grado de reproche a partir de las características de la acción y omisión, así como los medios empleados para realizarla, por lo que se precisó que la conducta del acusado fue dolosa y que la ejecutó en una persona especialmente vulnerable por su calidad de mujer y por la superioridad física anatómicamente del acusado respecto de la víctima. En relación a la magnitud del daño causado se determinó la vulneración de la vida que es, a su vez, un derecho fundamental de primer nivel de las personas; en este caso, la acción atribuida al sentenciado condujo a la muerte de la víctima, vulnerando otros bienes jurídicos, como la dignidad humana al inferir sobre la víctima un sufrimiento innecesario para el fin propuesto por el solo hecho de denigrarla como persona. Asimismo, quedaron acreditadas las circunstancias espacio-temporales en que ocurrió el hecho materia de la acusación, por lo que comprobó el delito y la responsabilidad del acusado; además, de acuerdo con la información producida en juicio revela que el hecho se derivó de una violencia de género por la infravaloración de la víctima por su calidad de mujer. Asimismo, la inmediación que realizó el juez al momento del desahogo del desfile probatorio de los testigos peritos presentados por la representación social, le permitió conocer las técnicas y métodos que aplicaron a las víctimas indirectas, mismas que determinaron la existencia de daño psicológico a causa de la privación de la vida que sufrió Jessica; este menoscabo en su integridad psíquica se evidencia a través de los síntomas que describieron de cada uno de ellos en audiencia. En la apreciación del juzgador estuvo probada la preparación y experiencia de las profesionales en psicología que aplicaron las evaluaciones que establecieron la afectación en este sentido, además de que en el contrainterrogatorio, la defensa no logró evidenciar que el método utilizado para llegar a la conclusión que expone no fuera el adecuado. Por lo anteriormente descrito, el juzgador consideró procedente y razonable, sancionar al sentenciado de acuerdo con la normatividad vigente aplicable en el momento del hecho, a la pena de 50 años de prisión. Además el sentenciado deberá pagar $1,246,986.40 por concepto de daño moral y gastos funerarios que serán entregados a las víctimas indirectas. |