OCT 302024 De acuerdo al proyecto de sentencia, el apelante solicitó que se revocara el acuerdo IEM-CG-240/2024, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se aprobó la resolución de la Comisión de Fiscalización del citado instituto, en la que se determinó que dicha agrupación incurrió en un total de doce irregularidades y, como resultado de la naturaleza de una de ellas dio vista a la Secretaría Ejecutiva, determinación que derivó de la revisión del informe anual correspondiente al ejercicio 2023 sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos obtenidos para el desarrollo de las actividades de la agrupación política. Lo anterior, ya que a su consideración, la autoridad responsable no valoró las pruebas aportadas por la agrupación, previo a la emisión del acuerdo impugnado, pues debió en todo momento analizarlas en su contexto y concatenadas bajo los principios de la lógica y la sana crítica, garantizando de ese modo el principio de exhaustividad en la valoración probatoria; adicionalmente a que consideró que se violó su derecho de audiencia por la falta de notificación del acuerdo impugnado y la falta de debida fundamentación y motivación del mismo. Los motivos del disenso se calificaron por el Tribunal Electoral del Estado como infundados e inoperantes puesto que, el apelante no refirió cuáles documentales dejó de valorar la responsable; adicionalmente puesto que obran elementos suficientes para tener por acreditado que ambos acuerdos fueron notificados en el mismo acto y en el domicilio legal de la agrupación, y en virtud de que la autoridad responsable efectivamente expuso en el acuerdo impugnado los fundamentos legales, así como los razonamientos que estimó pertinentes para adoptar su determinación, además, de que el dictamen consolidado forma parte integral de la motivación del acuerdo impugnado de acuerdo con el criterio de Sala Superior.-- |