
DIC 282016 En el primero de ellos, confirmó la resolución del Instituto Electoral de Michoacán en la que declaró la inexistencia de falta por el entonces presidente municipal de Zitácuaro por la utilización de recursos públicos al haber asistido a un evento partidista, y la inexistencia de falta por el Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando. Al respecto, el TEEM determinó en voz de sus magistrados que los agravios planteados por el Partido de la Revolución Democrática eran inoperantes porque no combatían directamente los argumentos dados por el IEM al resolver dicho asunto, lo cual imposibilitaba al Tribunal a realizar el estudio. Referente al Procedimiento Especial, el Tribunal estableció que había caducado su facultad de sancionar al denunciado, ya que en el caso concreto desde que se presentó la denuncia hasta que el expediente fue remitido por el IEM ya había pasado poco más de un año y siete meses, por lo que la facultad para sancionar no puede mantenerse indefinida ni para siempre, y ante ese tipo de procedimientos esa facultad no puede ir más allá de un año. En este asunto de la ponencia del Magistrado Hurtado, se razonó que en el diseño de los Procedimientos Especiales tanto el IEM como el TEEM, son corresponsables y garantes de la vigencia de los derechos humanos, y particularmente del debido proceso. |