| NOV 102024 La Rectora de la UMSNH en dicha sesión dejó en claro que el apartado de jubilaciones no se puede modificar "si no hacemos una armonización con el contrato colectivo (de trabajo)" (sic), lo que no se podría trabajar sin la intervención de los sindicatos. La reforma a la propuesta se maneja en varias vertientes, la supuesta democratización para la elección del rector que no es más que una auscultación; convertir a la Comisión de Tribunal Universitario del HCU en un órgano jurisdiccional universitario de pleno derecho y la eliminación del derecho de los trabajadores universitarios, consignado hoy en su artículo 29[ Los trabajadores con veinticinco años de servicio, tendrán derecho a jubilarse con una pensión que no será menor al salario integrado que perciban al momento de su retiro, más los aumentos acumulables en los términos del Reglamento correspondiente y los contratos colectivos.] para considerar sin más que, "El Sistema de Pensiones y Jubilaciones para el personal Académico y Administrativo se regirá en términos de los Contratos Colectivos y el Reglamento correspondiente; un Reglamento al parecer inexistente"., entre otros. Una observación importante deriva del análisis de los artículo transitorios séptimo, octavo y noveno[ Artículo Séptimo. El nuevo Sistema de pensiones y jubilaciones del personal académico y administrativo, al que se hace referencia en el artículo 29 del presente Decreto, aplicará a partir de la entrada en vigor del Reglamento que se elabore, debiendo armonizarse a él los Contratos Colectivos de Trabajo. Artículo Octavo. Todos los derechos y obligaciones de los trabajadores de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, así como las jubilaciones y pensiones concedidas con anterioridad al presente Decreto se respetarán en términos de la legislación aplicable al momento de su otorgamiento. Artículo Noveno. Las jubilaciones y pensiones que se encuentren en trámite al tiempo en que entre en vigor el presente Ordenamiento se resolverán de conformidad con el mismo.], que genera una grave incertidumbre en quienes a la fecha contamos con derechos adquiridos que no pueden modificarse[ Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 183002. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materias(s): Laboral. Tesis: III.2o.T. J/5. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Octubre de 2003, página 843. Tipo: Jurisprudencia. PENSIÓN DE LOS TRABAJADORES ACADÉMICOS DE LA UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. EL ARTÍCULO 19 A DE LA LEY ORGÁNICA QUE LA RIGE, REFORMADO MEDIANTE DECRETO 19871, PUBLICADO EL VEINTICUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, EN CUANTO ESTABLECE LA REGULACIÓN DE AQUÉLLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD.] y seguimos en activo, gran parte de la comunidad consideramos la necesidad de establecer un sistema de pensiones adecuado desde hace años y es plausible que hoy alguién se preocupe por este tema antes de que lleguemos a un estado de insolvencia, solo que debe acompañarse en ello, la certidumbre hacia los trabajadores universitarios en general con una propuesta de reformas límpida. @lvarezbanderas |